Ley 15. 098

LEY ORGANICA POLICIAL

SE SUSTITUYEN DIVERSOS ARTICULOS Y SE AGREGAN NUEVAS NORMAS.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.
Sustitúyese el texto de los artículos de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972) que se indican a continuación por el siguiente:

"ARTICULO 1° La Policía constituye la Fuerza Pública; es un cuerpo de carácter nacional y profesional, dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior.

ARTICULO 29 El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de obligaciones, derechos, deberes y garantías que la Constitución, las leyes, decretos y demás disposiciones establecen para todos los policías en situación de actividad o retiro.

ARTICULO 40. El Escalafón Policial (Bg) de acuerdo a normas legales en vigencia comprende a todo el personal policial.

ARTICULO 41. El Escalafón Policial se divide en los siguientes Subescalafones:

A)Subescalafón Ejecutivo. Sus componentes son los que cumplen integralmente con las tareas de mantenimiento del orden público, prevención y represión de los delitos y demás típicas de la función policial. Poseen todas las obligaciones y derechos del Estado Policial;
B)Subescalafón Administrativo (P.A.). Sus integrantes tienen a su cargo las tareas de administración en general del Instituto Policial;
C)Subescalafón Técnico-Profesional (P.T.). Sus componentes deben poseer título profesional universitario para el ejercicio de su función específica, dada la naturaleza de aquélla. Pertenecerán, únicamente, al cuadro de Personal Superior;
D)Subescalafón Especializado (P.E.) Sus integrantes deben acreditar conocimientos o habilidades especiales, en razón de la índole de sus cometidos;
E)Subescalafón de Servicio (P.S.). Sus componentes tienen a su cargo las tareas de servicios generales. Pertenecerán, únicamente, al cuadro de personal subalterno.

Los Subescalafones Administrativo, Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio tienen por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica de la fuerza pública y su personal quedará excluido en cuanto a las normas inherentes al Estado Policial:

l)En lo que concierne a los derechos, al uso de uniforme y armamentos.
2)En lo atinente a obligaciones, a lo consignado en los incisos A) y B) del artículo 30 de la presente ley.

No obstante lo dispuesto en los dos numerales que anteceden, el Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá levantar las limitaciones total o parcialmente en forma transitoria, cuando las necesidades del servicio lo hagan necesario.

ARTICULO 42. El personal a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente ley se dividirá en las categorías de Personal Superior y Personal Subalterno. y estará clasificado de la siguiente manera:

1) Personal Superior.

El Personal Superior se dividirá en:

A)Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor o Comandante. El grado máximo en los Subescalafones Administrativo y Técnico-Profesional será el de Inspector Principal, en el Subescalafón Especializado el de Inspector mayor;
B)Oficiales Jefes: Comisario Inspector o Mayor y Comisario o Capitán;
C)Oficiales Subalternos: Subcomisario o Teniente 1°, Oficial Principal o Teniente 2°, Oficial Ayudante o Alférez y Oficial Subayudante.

Las denominaciones Mayor, Capitán, Teniente 1°, Teniente 2° y Alférez quedan reservadas exclusivamente para quienes pertenezcan al Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo. Cuando el Inspector Mayor del Subescalafón Ejecutivo preste servicios efectivos en aquel Regimiento, pasará a denominarse Comandante y viceversa.

2)Personal Subalterno.

El Personal Subalterno se dividirá en:

A)Suboficiales: Suboficial Mayor y Sargento l°; Clases: Sargento y Cabo;
B)Alistados: Agente de 1° o Bombero de 1° o Guardia de 1° o Coracero de lª y Agente de 2ª o Bombero de 2ª, o Guardia de 2ª o Coracero de 2°.
C)Las denominaciones Bombero de 1° y Bombero de 2° quedan reservadas exclusivamente para quienes pertenezcan a la Dirección Nacional de Bomberos: las denominaciones Guardia de l° y Guardia de 2° para quienes pertenezcan a la Guardia de Granaderos del Regimiento Guardia Republicana; y las de Coracero de 1° y Coracero de 2° para quienes pertenezcan a la Guardia de Coraceros de aquel Regimiento;
D)Alumnos: Cadetes.

ARTICULO 43. La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía.
La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados. La escala jerárquica policial se detalla en el artículo 42.
Destino es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones del Ministerio del Interior.
Cargo es la función desempeñada por el policía y el destino asignado, de acuerdo a su grado.
Comisión es toda función que no implique cargo destino efectivo.
Todos los cargos del Escalafón Policial que tenga denominación dispuesta por las leyes o Reglamentos serán provistos por vía de destino con los Oficiales de Policía del grado adecuado a su jerarquía, y de los Subescalafones que correspondan a las funciones propias del cargo.
Se entiende por subalterno a todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.
Se entiende por subordinado a todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización.

ARTICULO 44. Los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía poseen la calidad de "Alumnos" pero invisten autoridad respecto del público. A los efectos de los procedimientos en que deban intervenir tendrán grado de Cabo, Sargento o Sargento l° según pertenezcan a primero segundo o tercer año, teniendo precedencia o equivalencia de grado sobre el personal subalterno. En su relación con el personal gozarán del trato correspondiente a Oficiales.
La precedencia para el egreso de la Escuela Nacional de Policía estará dada por la calificación otorgada por aquélla, de acuerdo a los Reglamentos correspondientes y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso.

ARTICULO 45. La precedencia dentro del grado, se determina de la siguiente forma:

A)Por la fecha de promoción al grado que se considera; siendo ésta igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior;
B)A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso a
la policía. En igualdad de ésta, tiene precedencia el de mayor edad;
C)Asimismo, a grados equivalentes y en situación de actividad, tendrá superioridad jerárquica el personal policial ejecutivo sobre los integrantes de los demás Subescalafones;
D)A su vez, dentro de cada grado, el policía en actividad tendrá precedencia sobre el policía en situación de retiro.

Articulo 46. La superioridad por antigüedad es la que tiene un policía con respecto a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes.

La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la que surge la dependencia de un policía con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél.

ARTICULO 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso:

A) PERSONAL SUPERIOR

l)Oficiales Superiores

A) Inspector Principal................ 4 años B) Inspector Mayor o Comandante..... 4 años

2)Oficiales Jefes

A) Comisario Inspector o Mayor........ 3 años B) Comisario o Capitán................ 3 años

3)Oficiales Subalternos

A) Subcomisario o Teniente l°........ 3 años B) Oficial Principal o Teniente 2°...... 3 años C) Oficial Ayudante o Alférez.......... 2 años D) Oficial Subayudante................. 3 años

B) PERSONAL SUBALTERNO

l) Suboficiales

A) Sargento l°.......................... 3 años

2)Clases

A) Sargento........................... 2 años B) Cabo............................... 2 años

3) Alistados

A) Agente, Bombero, Guardia y Coracero
de 1ª................................ 2 años
B) Agente, Bombero, Guardia y Coracero
de 2ª................................ 2 años

ARTICULO 51. Respecto a los enumerados en el artículo anterior se entenderá por:

Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el ingreso hasta la fecha de la calificación.

Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del acto administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación.
Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior. Estará dada por haber realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en cuenta la nota promedio final. El Poder Ejecutivo podrá sustituir el curso de pasaje de grado por concursos de oposición o pruebas similares.
La conducta, que se probará con la documentación existente en el Legajo Personal del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vida funcional como en la privada.
La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud, se probará mediante las constancias del Legajo Personal de cada funcionario y en casos de dudas, mediante la ficha médica que extenderá el Servicio de Sanidad Policial, admitirá excepcional consideración respecto a la aptitud física, el caso de lesiones en actos de servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo siempre que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el rendimiento o capacidad necesarios para el desempeño del cargo. Los méritos, se probarán con la documentación existente en los Legajos Personales, en lo relativo al rendimiento funcional

ARTICULO 54. A los efectos establecidos en el articulo 50 inciso C) de la presente ley, todos los años se realizarán las pruebas exigidas para el pasaje de grado para los policías que tengan antigüedad a esos efectos el Oficial que estando en condiciones de realizar esas pruebas no las efectuara o no las aprobare, indistintamente, en tres oportunidades consecutivas, pasará a retiro siempre que posea el coeficiente que le otorgue derecho a la pasividad; en caso contrario, quedará definitivamente inhabilitado para el ascenso, permaneciendo en dicha situación hasta que alcance aquél.

ARTICULO 55. A los efectos establecidos en el inciso C) del artículo 50, los policías de todos los Subescalafones del Escalafón Policial realizarán cursos de pasaje de grado, concursos de oposición o pruebas similares, según el régimen a establecerse en la Reglamentación pertinente.
Para los Subescalafones Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio la presente norma se aplicará a los ascensos que se produzcan a partir del 1° de diciembre de 1981 inclusive.
Los policías de los Subescalafones Administrativos, Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio deberán efectuar un curso de preparación profesional dentro de los seis meses, siguientes y su ingreso, en la forma que establecerá la Reglamentación.

ARTICULO 56. El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera procesado será suspendido en su promoción hasta que finalice el proceso. Si resultare sobreseída la causa o la sentencia fuere absolutoria será ascendido con la fecha correspondiente. En caso de ser condenado por haber cometido un delito culposo, perderá el derecho al ascenso hasta el término de la condena. El sobreseimiento de la causa por gracia o amnistía impedirá el ascenso en esa oportunidad.

ARTICULO 57. A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se refiere el inciso B) del artículo 50 de la presente ley, no se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual se desempeñe una función ajena a la Policía.

Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar policías a efectuar cursos en el exterior su designación tendrá lugar mediante Concursos de Oposición y Méritos entre los que se postulen. Estos Concursos se realizarán conforme a lo que se reglamente en cada circunstancia, pudiendo prescindirse de ese requisito cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos, los postulantes deberán ser policías que ostenten una especialidad acorde con aquéllas a las que las becas se refieren: no obstante nadie podrá usufructuar más de una beca para un mismo curso.

Cuando en casos excepcionales sea necesario proceder a la designación directa del policía, el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro del Interior deberá dictar resolución fundada con mención específica de las razones que motivaron la adopción de tal procedimiento.

Al policía que haya hecho uso de una beca, ya sea en el exterior como en el territorio de la República, se le conferirán destinos en los que pueda ejercitar la especialización adquirida. Por su parte, no podrá solicitar su baja o retiro hasta transcurrido un lapso de cinco años, a contar de la finalización de aquélla, el Ministerio del Interior por resolución fundada y atendiendo a excepcionales circunstancias, podrá autorizar la desvinculación antes del plazo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 58. El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos del Personal Superior cualquiera sea su grado o Subescalafón a los policías que corresponda, una vez llenados los requisitos exigidos en la presente ley.
El Ministerio del Interior los conferirá al Personal Subalterno que esté en iguales condiciones.

Los nombramientos de Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional de Policía se efectuarán una vez aprobados los cursos de la misma, computándose la antigüedad a partir del l° de febrero siguiente.

ARTICULO 67. El retiro será obligatorio cuando se posea el coeficiente que otorgue derecho a la pasividad y se llegue a las siguientes edades:

A) PERSONAL SUPERIOR

l)Oficiales Superiores

A) Inspector General.................... 64 años
B) Inspector Principal................ 62 años
C) Inspector Mayor y Comandante... 60 años

2)Oficiales Jefes

A) Comisario Inspector y Mayor....... 58 años B) Comisario y Capitán................ 55 años

3)Oficiales Subalternos

A) Subcomisario y Teniente l°....... 53 años B) Oficial Principal y Teniente 2ª ..... 50 años C) Oficial Ayudante y Alférez . . ..... 48 años D) Oficial Subayudante............... 45 años


B) PERSONAL SUBALTERNO

l) Suboficiales

A) Suboficial Mayor................... 58 años
B) Sargento 1°........................ 56 años

2) Clases

A) Sargento........................... 54 años
B) Cabo.............................. 53 años

3) Alistados

A) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de
1ª ........................................ 52 años
B) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de
2ª ......................................... 50 años


ARTICULO 68. El retiro obligatorio por razón de edad impuesto en el artículo 67, no regirá para el Subescalafón Técnico Profesional; no obstante el mismo se operará de manera preceptiva cuando el integrante de aquél cualquiera fuere su grado llegue a los 65 años de edad.

La edad de retiro obligatorio para los componentes de las Bandas Policiales de los distintos Programas del Ministerio del Interior, será asimismo de 65 años."

Artículo 2°.
Sustituyese los incisos F) y H) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado Por decreto 75/972, de l° de febrero de 1972) los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"F) La sujeción al régimen disciplinario policial y penal militar y penal ordinario, según corresponda. En el caso del Personal Superior, el sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de la Policía;

H)La abstención de toda actividad política y de la participación en cualquier acto público o privado de carácter político."

Artículo 3°.
Todo policía en actividad o retiro o que haya perdido el Estado Policial y que hubiere tomado conocimiento de hechos o documentos que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, no podrá divulgarlos y si lo hiciere, se considerará que ha incurrido en el delito previsto en el artículo 47 literal i) del Código Penal Militar.

Artículo 4°.El retiro obligatorio de los Oficiales Superiores (Cont. Ley 15.098) del máximo grado de cada Subescalafón, se operará cuando computen treinta años de servicios y seis de permanencia en el grado, sin perjuicio del límite de edad establecido en el artículo 67 y de la excepción consignada en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado). En los treinta años de servicios se incluirán los no policiales reconocidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

Artículo 5°.
Cuando un Oficial Superior del último grado de cualquiera de los Subescalafones, quede encuadrado en lo previsto en el artículo 4° de la presente ley el Poder Ejecutivo, por resolución fundada en razones extraordinarias del servicio, podrá mantenerlo en actividad; en este caso, será incorporado a una planilla especial generando vacante, no obstante, pasará indefectiblemente a retiro obligatorio, una vez alcanzada la edad límite para su grado.

Artículo 6°.
El policía en situación de retiro, tendrá las siguientes obligaciones, derechos y deberes:

A) PERSONAL SUPERIOR

l)Obligaciones y Deberes

A)La sujeción al régimen disciplinario policial y penal militar, durante los primeros cuatro años de su pase a retiro;
B)El sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de la Policía.

2) Derechos

A)Los consignados en el inciso E) del artículo 31 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado):
B)El uso del título, uniforme e insignias correspondientes a cada grado, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor.

B) PERSONAL SUBALTERNO
Derechos

Los consignados en el inciso E) del artículo 31 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado).

Artículo 7°.
La sentencia condenatoria por delitos de lesa nación aparejará la pérdida de los derechos a la pasividad de los policías.


Artículo 8°.
En tanto no queden vacantes definitivamente los grados de Personal Superior del Subescalafón de Servicio serán denominados en sus equivalencias con los demás Subescalafones, de la siguiente manera:

A)Comisario se llamará Intendente:
B)Subcomisario se llamará Subintendente;
C)Oficial Principal se llamará Conserje:
D)Oficial Ayudante se llamará Conserje de 2ª;
E)Oficial Subayudante se llamará Subconserje.

En lo concerniente al retiro obligatorio por edad, se regirán por lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado), aplicándose éste teniendo en cuenta su denominación primitiva.

Los cargos de Personal Superior del Subescalafón de Servicio vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley y los que queden vacantes en el futuro se transformarán en otros de menor jerarquía siempre que no signifique aumento de las dotaciones presupuestales asignadas, facultándose a tales efectos al Ministerio del Interior a realizar las modificaciones presupuestales mencionadas.

Artículo 9°.
El Personal Subalterno se compondrá de voluntarios contratados, que se obligarán a servir por un contrato de dos años por lo menos, el mismo podrá ser renovado tantas veces como la Superioridad estime útiles sus servicios haciéndolo por el término de un año cada vez. Este personal tendrá Estado Policial.

Este sistema de contratación no se aplicará a los actuales integrantes del Personal Subalterno, que mantendrán su calidad de presupuestados, pero sí a los que se incorporen a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10.
Sustitúyese el artículo 11 de la ley 14.631, de 24 de marzo de 1977, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO l° Los Oficiales Superiores de todos los Subescalafones del Escalafón Policial tendrán destino nacional,"

Artículo 11.
Los grados de Inspector General, Inspector Principal e inspector Mayor o Comandante son los equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los números 14, 13 y 12: los grados de Comisario Inspector o Mayor y Comisario o Capitán son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los
números 11 y 10; los grados de Subcomisario o Teniente 1°, Oficial Principal o Teniente 2°, Oficial Ayudante o Alférez y Oficial Subayudante son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los números 9, 8, 7 y 6; los grados de Suboficial Mayor y Sargento 1° son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los números 6 y 5; los grados de Sargento y Cabo son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los números 4 y 3; y los grados de Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª y Agente. Bombero, Guardia y Coracero de 2°, son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los números 2 y 1.

Artículo 12.
Los actuales Directores (Grado 14) de los Subescalafones Administrativo y Técnico Profesional, mantendrán ese grado, pasando a denominarse Inspectores Generales, hasta su retiro; producido éste se suprimirán los grados respectivos en los Subescalafones mencionados, transformándose los cargos en otros de menor jerarquía siempre que no signifique aumento de las dotaciones presupuestales asignadas facultándose a tales efectos al Ministerio del Interior a realizar las modificaciones presupuestales cargos de Director (Grado 14)
fecha de promulgación de la presente ley en la forma indicada en el párrafo anterior.

Artículo 13.
Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las disposiciones de la presente ley en el texto de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado), estableciendo la numeración correlativa de su articulado, en la forma que corresponda, respetando su estructura. En el caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de esta facultad, sustituirá los términos "funcionario" o "funcionario policial" contenidos en el texto anterior por el de "policía" y suprimirá las normas que por su carácter transitorio o por su agotamiento hayan perdido vigencia.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de diciembre de 1980.

HAMLET REYES

Presidente

NELSON SIMONETTI

JULIO A. WALLER

Secretarios



    Ministerio del Interior.
      Ministerio de Economía y Finanzas.

Montevideo, 23 de diciembre de 1980.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ

General MANUEL J. NUÑEZ

VALENTIN ARISMENDI