Ley 15. 098
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.
Sustitúyese el texto de los artículos de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972) que se indican a continuación
por el siguiente:
"ARTICULO 1° La Policía constituye la Fuerza Pública; es un cuerpo de carácter
nacional y profesional, dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
del Interior.
ARTICULO 29 El Estado Policial es la situación creada por el conjunto de obligaciones,
derechos, deberes y garantías que la Constitución, las leyes, decretos y demás
disposiciones establecen para todos los policías en situación de actividad o
retiro.
ARTICULO 40. El Escalafón Policial (Bg) de acuerdo a normas legales en vigencia
comprende a todo el personal policial.
ARTICULO 41. El Escalafón Policial se divide en los siguientes Subescalafones:
A)Subescalafón Ejecutivo. Sus componentes son los que cumplen integralmente
con las tareas de mantenimiento del orden público, prevención y represión de
los delitos y demás típicas de la función policial. Poseen todas las obligaciones
y derechos del Estado Policial;
B)Subescalafón Administrativo (P.A.). Sus integrantes tienen a su cargo las
tareas de administración en general del Instituto Policial;
C)Subescalafón Técnico-Profesional (P.T.). Sus componentes deben poseer título
profesional universitario para el ejercicio de su función específica, dada la
naturaleza de aquélla. Pertenecerán, únicamente, al cuadro de Personal Superior;
D)Subescalafón Especializado (P.E.) Sus integrantes deben acreditar conocimientos
o habilidades especiales, en razón de la índole de sus cometidos;
E)Subescalafón de Servicio (P.S.). Sus componentes tienen a su cargo las tareas
de servicios generales. Pertenecerán, únicamente, al cuadro de personal subalterno.
Los Subescalafones Administrativo, Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio
tienen por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica de la fuerza
pública y su personal quedará excluido en cuanto a las normas inherentes al
Estado Policial:
l)En lo que concierne a los derechos, al uso de uniforme y armamentos.
2)En lo atinente a obligaciones, a lo consignado en los incisos A) y B) del
artículo 30 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en los dos numerales que anteceden, el Ministerio del
Interior, por resolución fundada, podrá levantar las limitaciones total o parcialmente
en forma transitoria, cuando las necesidades del servicio lo hagan necesario.
ARTICULO 42. El personal a que se refieren los artículos 40 y 41 de la presente
ley se dividirá en las categorías de Personal Superior y Personal Subalterno.
y estará clasificado de la siguiente manera:
1) Personal Superior.
El Personal Superior se dividirá en:
A)Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor
o Comandante. El grado máximo en los Subescalafones Administrativo y Técnico-Profesional
será el de Inspector Principal, en el Subescalafón Especializado el de Inspector
mayor;
B)Oficiales Jefes: Comisario Inspector o Mayor y Comisario o Capitán;
C)Oficiales Subalternos: Subcomisario o Teniente 1°, Oficial Principal o Teniente
2°, Oficial Ayudante o Alférez y Oficial Subayudante.
Las denominaciones Mayor, Capitán, Teniente 1°, Teniente 2° y Alférez quedan
reservadas exclusivamente para quienes pertenezcan al Regimiento Guardia Republicana
de la Jefatura de Policía de Montevideo. Cuando el Inspector Mayor del Subescalafón
Ejecutivo preste servicios efectivos en aquel Regimiento, pasará a denominarse
Comandante y viceversa.
2)Personal Subalterno.
El Personal Subalterno se dividirá en:
A)Suboficiales: Suboficial Mayor y Sargento l°; Clases: Sargento y Cabo;
B)Alistados: Agente de 1° o Bombero de 1° o Guardia de 1° o Coracero de lª y
Agente de 2ª o Bombero de 2ª, o Guardia de 2ª o Coracero de 2°.
C)Las denominaciones Bombero de 1° y Bombero de 2° quedan reservadas exclusivamente
para quienes pertenezcan a la Dirección Nacional de Bomberos: las denominaciones
Guardia de l° y Guardia de 2° para quienes pertenezcan a la Guardia de Granaderos
del Regimiento Guardia Republicana; y las de Coracero de 1° y Coracero de 2°
para quienes pertenezcan a la Guardia de Coraceros de aquel Regimiento;
D)Alumnos: Cadetes.
ARTICULO 43. La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad
y dependencia. Se establece por grados.
Grado es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía.
La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y clasificados.
La escala jerárquica policial se detalla en el artículo 42.
Destino es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o
reparticiones del Ministerio del Interior.
Cargo es la función desempeñada por el policía y el destino asignado, de acuerdo
a su grado.
Comisión es toda función que no implique cargo destino efectivo.
Todos los cargos del Escalafón Policial que tenga denominación dispuesta por
las leyes o Reglamentos serán provistos por vía de destino con los Oficiales
de Policía del grado adecuado a su jerarquía, y de los Subescalafones que correspondan
a las funciones propias del cargo.
Se entiende por subalterno a todo policía que con respecto a otro, tiene grado
inferior en la escala jerárquica.
Se entiende por subordinado a todo policía que depende directamente de un superior
por razones de servicio u organización.
ARTICULO 44. Los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía poseen la calidad
de "Alumnos" pero invisten autoridad respecto del público. A los efectos de
los procedimientos en que deban intervenir tendrán grado de Cabo, Sargento o
Sargento l° según pertenezcan a primero segundo o tercer año, teniendo precedencia
o equivalencia de grado sobre el personal subalterno. En su relación con el
personal gozarán del trato correspondiente a Oficiales.
La precedencia para el egreso de la Escuela Nacional de Policía estará dada
por la calificación otorgada por aquélla, de acuerdo a los Reglamentos correspondientes
y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso.
ARTICULO 45. La precedencia dentro del grado, se determina de la siguiente forma:
A)Por la fecha de promoción al grado que se considera; siendo ésta igual, por
la precedencia de ascenso en el grado anterior;
B)A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al
grado inmediato inferior y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso
a
la policía. En igualdad de ésta, tiene precedencia el de mayor edad;
C)Asimismo, a grados equivalentes y en situación de actividad, tendrá superioridad
jerárquica el personal policial ejecutivo sobre los integrantes de los demás
Subescalafones;
D)A su vez, dentro de cada grado, el policía en actividad tendrá precedencia
sobre el policía en situación de retiro.
Articulo 46. La superioridad por antigüedad es la que tiene un policía con respecto
a otros, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes.
La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro
del mismo organismo, de la que surge la dependencia de un policía con respecto
a otro de igual grado y en virtud de la cual, éste debe obediencia a aquél.
ARTICULO 48. Para el personal de todos los Subescalafones del Escalafón Policial,
regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados
en el grado y recién al cumplirlos se estará en condiciones de ascenso:
A) PERSONAL SUPERIOR
l)Oficiales Superiores
A) Inspector Principal................ 4 años B) Inspector Mayor o Comandante.....
4 años
2)Oficiales Jefes
A) Comisario Inspector o Mayor........ 3 años B) Comisario o Capitán................
3 años
3)Oficiales Subalternos
A) Subcomisario o Teniente l°........ 3 años B) Oficial Principal o Teniente
2°...... 3 años C) Oficial Ayudante o Alférez.......... 2 años D) Oficial Subayudante.................
3 años
B) PERSONAL SUBALTERNO
l) Suboficiales
A) Sargento l°.......................... 3 años
2)Clases
A) Sargento........................... 2 años B) Cabo...............................
2 años
3) Alistados
A) Agente, Bombero, Guardia y Coracero
de 1ª................................ 2 años
B) Agente, Bombero, Guardia y Coracero
de 2ª................................ 2 años
ARTICULO 51. Respecto a los enumerados en el artículo anterior se entenderá
por:
Antigüedad computable en el Instituto Policial, la que se cuenta desde el ingreso
hasta la fecha de la calificación.
Antigüedad computable en el grado, la que se cuenta desde la fecha del acto
administrativo confiriendo el ascenso al grado, hasta la de la calificación.
Capacidad para desempeñar el grado inmediato superior. Estará dada por haber
realizado con aprobación el curso de pasaje de grado, tomándose en cuenta la
nota promedio final. El Poder Ejecutivo podrá sustituir el curso de pasaje de
grado por concursos de oposición o pruebas similares.
La conducta, que se probará con la documentación existente en el Legajo Personal
del funcionario, relativa a la corrección de sus procederes, tanto en la vida
funcional como en la privada.
La aptitud física que, en cuanto se refiere a la salud, se probará mediante
las constancias del Legajo Personal de cada funcionario y en casos de dudas,
mediante la ficha médica que extenderá el Servicio de Sanidad Policial, admitirá
excepcional consideración respecto a la aptitud física, el caso de lesiones
en actos de servicio o enfermedades contraídas a consecuencia del mismo siempre
que no inhabiliten al funcionario en forma permanente o resientan el rendimiento
o capacidad necesarios para el desempeño del cargo. Los méritos, se probarán
con la documentación existente en los Legajos Personales, en lo relativo al
rendimiento funcional
ARTICULO 54. A los efectos establecidos en el articulo 50 inciso C) de la presente
ley, todos los años se realizarán las pruebas exigidas para el pasaje de grado
para los policías que tengan antigüedad a esos efectos el Oficial que estando
en condiciones de realizar esas pruebas no las efectuara o no las aprobare,
indistintamente, en tres oportunidades consecutivas, pasará a retiro siempre
que posea el coeficiente que le otorgue derecho a la pasividad; en caso contrario,
quedará definitivamente inhabilitado para el ascenso, permaneciendo en dicha
situación hasta que alcance aquél.
ARTICULO 55. A los efectos establecidos en el inciso C) del artículo 50, los
policías de todos los Subescalafones del Escalafón Policial realizarán cursos
de pasaje de grado, concursos de oposición o pruebas similares, según el régimen
a establecerse en la Reglamentación pertinente.
Para los Subescalafones Técnico-Profesional, Especializado y de Servicio la
presente norma se aplicará a los ascensos que se produzcan a partir del 1° de
diciembre de 1981 inclusive.
Los policías de los Subescalafones Administrativos, Técnico-Profesional, Especializado
y de Servicio deberán efectuar un curso de preparación profesional dentro de
los seis meses, siguientes y su ingreso, en la forma que establecerá la Reglamentación.
ARTICULO 56. El Oficial que estando habilitado para el ascenso fuera procesado
será suspendido en su promoción hasta que finalice el proceso. Si resultare
sobreseída la causa o la sentencia fuere absolutoria será ascendido con la fecha
correspondiente. En caso de ser condenado por haber cometido un delito culposo,
perderá el derecho al ascenso hasta el término de la condena. El sobreseimiento
de la causa por gracia o amnistía impedirá el ascenso en esa oportunidad.
ARTICULO 57. A los efectos de la antigüedad computable en el grado a que se
refiere el inciso B) del artículo 50 de la presente ley, no se tendrá en cuenta
el tiempo durante el cual se desempeñe una función ajena a la Policía.
Cuando el Poder Ejecutivo juzgue conveniente enviar policías a efectuar cursos
en el exterior su designación tendrá lugar mediante Concursos de Oposición y
Méritos entre los que se postulen. Estos Concursos se realizarán conforme a
lo que se reglamente en cada circunstancia, pudiendo prescindirse de ese requisito
cuando no se presenten aspirantes. En todos los casos, los postulantes deberán
ser policías que ostenten una especialidad acorde con aquéllas a las que las
becas se refieren: no obstante nadie podrá usufructuar más de una beca para
un mismo curso.
Cuando en casos excepcionales sea necesario proceder a la designación directa
del policía, el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro del Interior deberá
dictar resolución fundada con mención específica de las razones que motivaron
la adopción de tal procedimiento.
Al policía que haya hecho uso de una beca, ya sea en el exterior como en el
territorio de la República, se le conferirán destinos en los que pueda ejercitar
la especialización adquirida. Por su parte, no podrá solicitar su baja o retiro
hasta transcurrido un lapso de cinco años, a contar de la finalización de aquélla,
el Ministerio del Interior por resolución fundada y atendiendo a excepcionales
circunstancias, podrá autorizar la desvinculación antes del plazo establecido
en el párrafo anterior.
ARTICULO 58. El Poder Ejecutivo conferirá los ascensos del Personal Superior
cualquiera sea su grado o Subescalafón a los policías que corresponda, una vez
llenados los requisitos exigidos en la presente ley.
El Ministerio del Interior los conferirá al Personal Subalterno que esté en
iguales condiciones.
Los nombramientos de Oficiales Subayudantes egresados de la Escuela Nacional
de Policía se efectuarán una vez aprobados los cursos de la misma, computándose
la antigüedad a partir del l° de febrero siguiente.
ARTICULO 67. El retiro será obligatorio cuando se posea el coeficiente que otorgue
derecho a la pasividad y se llegue a las siguientes edades:
A) PERSONAL SUPERIOR
l)Oficiales Superiores
A) Inspector General.................... 64 años
B) Inspector Principal................ 62 años
C) Inspector Mayor y Comandante... 60 años
2)Oficiales Jefes
A) Comisario Inspector y Mayor....... 58 años B) Comisario y Capitán................
55 años
3)Oficiales Subalternos
A) Subcomisario y Teniente l°....... 53 años B) Oficial Principal y Teniente
2ª ..... 50 años C) Oficial Ayudante y Alférez . . ..... 48 años D) Oficial
Subayudante............... 45 años
B) PERSONAL SUBALTERNO
l) Suboficiales
A) Suboficial Mayor................... 58 años
B) Sargento 1°........................ 56 años
2) Clases
A) Sargento........................... 54 años
B) Cabo.............................. 53 años
3) Alistados
A) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de
1ª ........................................ 52 años
B) Agente, Bombero, Guardia y Coracero de
2ª ......................................... 50 años
ARTICULO 68. El retiro obligatorio por razón de edad impuesto en el artículo
67, no regirá para el Subescalafón Técnico Profesional; no obstante el mismo
se operará de manera preceptiva cuando el integrante de aquél cualquiera fuere
su grado llegue a los 65 años de edad.
La edad de retiro obligatorio para los componentes de las Bandas Policiales
de los distintos Programas del Ministerio del Interior, será asimismo de 65
años."
Artículo 2°.
Sustituyese los incisos F) y H) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado Por decreto 75/972, de l° de febrero de 1972) los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"F) La sujeción al régimen disciplinario policial y penal militar y penal ordinario,
según corresponda. En el caso del Personal Superior, el sometimiento a la jurisdicción
de los Tribunales de Honor de la Policía;
H)La abstención de toda actividad política y de la participación en cualquier
acto público o privado de carácter político."
Artículo 3°.
Todo policía en actividad o retiro o que haya perdido el Estado Policial y que
hubiere tomado conocimiento de hechos o documentos que por su propia naturaleza
debieran permanecer secretos, no podrá divulgarlos y si lo hiciere, se considerará
que ha incurrido en el delito previsto en el artículo 47 literal i) del Código
Penal Militar.
Artículo 4°.El retiro obligatorio de los Oficiales Superiores
(Cont. Ley 15.098) del máximo grado de cada Subescalafón,
se operará cuando computen treinta años de servicios y seis de permanencia en
el grado, sin perjuicio del límite de edad establecido en el artículo 67 y de
la excepción consignada en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley Orgánica
Policial (texto ordenado). En los treinta años de servicios se incluirán los
no policiales reconocidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Artículo 5°.
Cuando un Oficial Superior del último grado de cualquiera de los Subescalafones,
quede encuadrado en lo previsto en el artículo 4° de la presente ley el Poder
Ejecutivo, por resolución fundada en razones extraordinarias del servicio, podrá
mantenerlo en actividad; en este caso, será incorporado a una planilla especial
generando vacante, no obstante, pasará indefectiblemente a retiro obligatorio,
una vez alcanzada la edad límite para su grado.
Artículo 6°.
El policía en situación de retiro, tendrá las siguientes obligaciones, derechos
y deberes:
A) PERSONAL SUPERIOR
l)Obligaciones y Deberes
A)La sujeción al régimen disciplinario policial y penal militar, durante los
primeros cuatro años de su pase a retiro;
B)El sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales de Honor de la Policía.
2) Derechos
A)Los consignados en el inciso E) del artículo 31 de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado):
B)El uso del título, uniforme e insignias correspondientes a cada grado, lo
que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor.
B) PERSONAL SUBALTERNO
Derechos
Los consignados en el inciso E) del artículo 31 de la Ley Orgánica Policial
(texto ordenado).
Artículo 7°.
La sentencia condenatoria por delitos de lesa nación aparejará la pérdida de
los derechos a la pasividad de los policías.
Artículo 8°.
En tanto no queden vacantes definitivamente los grados de Personal Superior
del Subescalafón de Servicio serán denominados en sus equivalencias con los
demás Subescalafones, de la siguiente manera:
A)Comisario se llamará Intendente:
B)Subcomisario se llamará Subintendente;
C)Oficial Principal se llamará Conserje:
D)Oficial Ayudante se llamará Conserje de 2ª;
E)Oficial Subayudante se llamará Subconserje.
En lo concerniente al retiro obligatorio por edad, se regirán por lo preceptuado
en el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado), aplicándose
éste teniendo en cuenta su denominación primitiva.
Los cargos de Personal Superior del Subescalafón de Servicio vacantes a la fecha
de promulgación de la presente ley y los que queden vacantes en el futuro se
transformarán en otros de menor jerarquía siempre que no signifique aumento
de las dotaciones presupuestales asignadas, facultándose a tales efectos al
Ministerio del Interior a realizar las modificaciones presupuestales mencionadas.
Artículo 9°.
El Personal Subalterno se compondrá de voluntarios contratados, que se obligarán
a servir por un contrato de dos años por lo menos, el mismo podrá ser renovado
tantas veces como la Superioridad estime útiles sus servicios haciéndolo por
el término de un año cada vez. Este personal tendrá Estado Policial.
Este sistema de contratación no se aplicará a los actuales integrantes del Personal
Subalterno, que mantendrán su calidad de presupuestados, pero sí a los que se
incorporen a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 10.
Sustitúyese el artículo 11 de la ley 14.631,
de 24 de marzo de 1977, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO l° Los Oficiales Superiores de todos los Subescalafones del Escalafón
Policial tendrán destino nacional,"
Artículo 11.
Los grados de Inspector General, Inspector Principal e inspector Mayor o Comandante
son los equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los números
14, 13 y 12: los grados de Comisario Inspector o Mayor y Comisario o Capitán
son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los
números 11 y 10; los grados de Subcomisario o Teniente 1°, Oficial Principal
o Teniente 2°, Oficial Ayudante o Alférez y Oficial Subayudante son equivalentes
a los actualmente señalados presupuestalmente con los números 9, 8, 7 y 6; los
grados de Suboficial Mayor y Sargento 1° son equivalentes a los actualmente
señalados presupuestalmente con los números 6 y 5; los grados de Sargento y
Cabo son equivalentes a los actualmente señalados presupuestalmente con los
números 4 y 3; y los grados de Agente, Bombero, Guardia y Coracero de 1ª y Agente.
Bombero, Guardia y Coracero de 2°, son equivalentes a los actualmente señalados
presupuestalmente con los números 2 y 1.
Artículo 12.
Los actuales Directores (Grado 14) de los Subescalafones Administrativo y Técnico
Profesional, mantendrán ese grado, pasando a denominarse Inspectores Generales,
hasta su retiro; producido éste se suprimirán los grados respectivos en los
Subescalafones mencionados, transformándose los cargos en otros de menor jerarquía
siempre que no signifique aumento de las dotaciones presupuestales asignadas
facultándose a tales efectos al Ministerio del Interior a realizar las modificaciones
presupuestales cargos de Director (Grado 14)
fecha de promulgación de la presente ley en la forma indicada en el párrafo
anterior.
Artículo 13.
Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las disposiciones de la presente ley
en el texto de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado), estableciendo la numeración
correlativa de su articulado, en la forma que corresponda, respetando su estructura.
En el caso de que el Poder Ejecutivo haga uso de esta facultad, sustituirá los
términos "funcionario" o "funcionario policial" contenidos en el texto anterior
por el de "policía" y suprimirá las normas que por su carácter transitorio o
por su agotamiento hayan perdido vigencia.
Artículo 14.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de diciembre de
1980.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 23 de diciembre de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ
General MANUEL J. NUÑEZ
VALENTIN ARISMENDI